🚧Constitución del Estado
Nosotros, el Pueblo del Estado de Santo Domingo, unidos por el propósito de consolidar la justicia, asegurar la paz, proteger las libertades fundamentales y fomentar el desarrollo colectivo de nuestra sociedad, adoptamos y promulgamos esta Constitución como máxima norma del ordenamiento interno.
TÍTULO I - DECLARACIÓN DE DERECHOS
Artículo 1. Derechos Fundamentales
Toda persona es libre, igual ante la ley y posee derechos inalienables como la vida, la libertad, la propiedad, la integridad física y la seguridad personal.
Artículo 2. Libertad de Expresión y Reunión
Se garantiza la libertad de expresión, asociación y reunión pacífica. Toda manifestación deberá respetar el orden público.
Artículo 3. Libertad de Religión
Toda persona tiene derecho a profesar libremente su fe. Los actos religiosos no podrán justificar delitos o actos que alteren la paz.
Artículo 4. Prohibición de la Esclavitud
La esclavitud y la servidumbre forzada quedan absolutamente prohibidas, salvo como sanción legal.
Artículo 5. Derecho al Debido Proceso
Nadie será privado de su libertad, propiedad o derechos sin una orden fundada por autoridad competente y el debido proceso.
Artículo 6. Igualdad ante la Ley
Ninguna ley ni autoridad podrá discriminar por razones de raza, género, orientación, ideología, religión o procedencia.
Artículo 7. Derecho a la Vida Privada
Toda persona tiene derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
Artículo 8. Reconocimiento del Matrimonio
El matrimonio será válido entre dos personas sin distinción de género, debidamente inscrito ante autoridad competente.
Artículo 9. Derecho al Trabajo y a la Dignidad Laboral
Toda persona tiene derecho a un empleo justo, libre de discriminación y bajo condiciones dignas.
Artículo 10. Derecho a la Propiedad
Toda persona podrá poseer y disponer libremente de sus bienes conforme a la ley.
Artículo 11. Libertad de Movimiento
Toda persona podrá circular libremente por el territorio del Estado y elegir su residencia.
TÍTULO II - ORGANIZACIÓN DEL ESTADO
Artículo 1. Naturaleza del Estado
El Estado de Santo Domingo es social, democrático y de derecho. Su poder emana del pueblo, y su ejercicio está limitado por esta Constitución y las leyes.
Artículo 2. División de Poderes
El poder público se divide en:
Poder Ejecutivo
Poder Legislativo
Poder Judicial
Estos funcionarán de manera independiente, equilibrada y coordinada.
Artículo 3. Idioma Oficial
El idioma oficial del Estado de Santo Domingo es el español. Todas las actuaciones administrativas se desarrollarán en este idioma.
Artículo 4. Jurisdicción y División Territorial
El territorio del Estado se organiza en zonas metropolitanas, suburbanas y rurales, bajo jurisdicción municipal o provincial, conforme a lo dispuesto en leyes especiales.
TÍTULO III - PODER EJECUTIVO
Artículo 1. El Gobernador del Estado
El Poder Ejecutivo reside en la figura del Gobernador, electo por voto ciudadano directo para un período de 4 años. Podrá reelegirse una vez.
Artículo 2. Atribuciones del Gobernador
Velar por el cumplimiento de las leyes.
Nombrar a los secretarios o ministros del gabinete ejecutivo.
Promover proyectos de ley.
Solicitar estados de emergencia conforme al Título X.
Supervisar la Policía Nacional y otros órganos de seguridad.
Artículo 3. Suplencia
En caso de ausencia temporal, el Vicegobernador asumirá funciones. En caso de renuncia, muerte o incapacidad permanente, se convocarán elecciones en un plazo no mayor a 30 días.
TÍTULO IV - PODER LEGISLATIVO
Artículo 4. Estructura
El Poder Legislativo se compone de una Asamblea Estatal, integrada por representantes elegidos por voto ciudadano cada dos años. El número de miembros será determinado por la ley, según criterios poblacionales.
Artículo 5. Funciones de la Asamblea
Elaborar, reformar y derogar leyes.
Fiscalizar las acciones del Poder Ejecutivo.
Aprobar presupuestos anuales del Estado.
Ratificar nombramientos realizados por el Gobernador.
Solicitar comparecencias públicas a miembros del gobierno.
Artículo 6. Iniciativa Legislativa
La potestad para presentar proyectos de ley recae en:
Cualquier miembro de la Asamblea.
El Gobernador.
Un mínimo del 5% de ciudadanos registrados.
TÍTULO V - PODER JUDICIAL
Artículo 1. Independencia Judicial
El Poder Judicial actuará con autonomía plena, sin subordinación a intereses políticos o particulares.
Artículo 2. Estructura
Está conformado por:
Corte Suprema del Estado
Tribunales Provinciales
Juzgados Municipales
Artículo 3. Funciones
Interpretar y aplicar la Constitución y las leyes.
Garantizar el debido proceso.
Proteger los derechos fundamentales.
Supervisar el cumplimiento de sentencias.
Artículo 4. Consejo Judicial
Se establece un Consejo Judicial con funciones de administración interna, disciplina y designación de jueces mediante concurso de méritos.
TÍTULO VI - OFICIALES PÚBLICOS Y EMPLEADOS
Artículo 1. Servicio Público
Todo cargo público es una función de confianza al servicio del bien común. Su acceso se regirá por mérito, idoneidad y principios éticos.
Artículo 2. Derechos
Los servidores públicos tendrán:
Derecho a condiciones laborales dignas.
Protección ante represalias por denuncias éticas.
Estabilidad conforme a evaluación de desempeño.
Artículo 3. Obligaciones
Cumplir fielmente sus funciones.
Mantener confidencialidad sobre asuntos sensibles.
Respetar los principios de imparcialidad, legalidad y eficiencia.
TÍTULO VII - FUERZAS DE SEGURIDAD Y PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Artículo 1. Policía Nacional
La Policía del Estado de Santo Domingo es una institución profesional, civil y jerárquica. Su misión es mantener el orden público, prevenir el delito y proteger los derechos de la ciudadanía.
Artículo 2. Respeto
Las autoridades deberán mantener un respeto mutuo hacia los ciudadanos. Todo ciudadano tiene derecho a solicitar la identificación del agente en caso de privación de derechos. Los agentes podrán detener a cualquier persona que obstaculice su labor o no respete su autoridad.
Artículo 3. Uso de la Fuerza
La fuerza solo podrá usarse cuando sea estrictamente necesaria y de forma proporcional. Está prohibido el uso letal salvo amenaza directa a la vida del agente o un tercero.
Artículo 4. Detención Preventiva
La detención preventiva no podrá exceder el tiempo estrictamente necesario para completar las investigaciones pertinentes, con un máximo de 15 meses. En casos de fuerza mayor, este periodo podrá extenderse únicamente para no comprometer operativos o investigaciones en curso.
Artículo 5. Prisión Provisional
La prisión provisional deberá ser ordenada por un juez con justificación suficiente y no podrá exceder una duración de 120 meses.
Artículo 6. Retención Ciudadana
La retención de un ciudadano por parte de la policía no podrá exceder los 30 minutos.
La policía podrá proceder a la detención inmediata sin previo aviso en los siguientes casos:
1. Existencia de una orden judicial pendiente.
2. En caso de flagrante delito.
3. Refugio del sospechoso en una propiedad privada durante una persecución.
4. Activación de una Alerta Táctica de Nivel II.
Artículo 7. Privación de Libertad
La privación de libertad debe estar justificada por orden judicial, flagrancia o peligro inminente. Todo detenido tendrá derecho a:
Derecho a ser informado de los delitos que se le imputan.
Derecho a guardar silencio y no declarar contra sí mismo.
Derecho a contar con la presencia de un abogado, salvo en caso de flagrante delito. Si no se cumplen estas condiciones, el detenido podrá solicitar un hábeas corpus, obligando al funcionario a liberarlo y a aplicar las sanciones pertinentes.
Derecho a atención médica, alimentos y bebidas.
Solo el detenido o su abogado podrán solicitar un hábeas corpus.
Artículo 8. Cacheos e Inspecciones
La policía podrá realizar identificaciones sin restricción en los siguientes casos:
1. Existencia de indicios razonables de participación en un delito.
2. Investigación activa para esclarecer un delito.
3. Ocultación del rostro que dificulte la identificación.
4. Negativa a identificarse, lo que podrá llevar al traslado a dependencias policiales.
Los cacheos personales o vehiculares estarán justificados en los siguientes supuestos:
Conducir bajo los efectos de sustancias ilegales o alcohol.
Porte de armas ilegales.
Actos de agresión.
Historial delictivo relacionado con tráfico de drogas o armas.
Ocultación del rostro en zonas públicas.
Presencia en el lugar de un delito reciente para colaborar con la investigación.
Artículo 9. Los agentes policiales cuentan con presunción de veracidad en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 10. Las autoridades podrán restringir el acceso a vías públicas estableciendo cordones de seguridad cuando la paz social esté en riesgo o existan indicios razonables de peligro.
TÍTULO VIII - MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOCIAL
Artículo 1. Protección del Entorno Natural
El Estado promoverá el desarrollo sostenible, el respeto a la biodiversidad y la conservación del patrimonio ecológico.
Artículo 2. Prohibiciones
Está prohibida la caza o pesca de especies en peligro, la contaminación de recursos naturales sin permisos y el tráfico de residuos tóxicos.
Artículo 3. Acción Social
Se promoverá la inclusión de sectores vulnerables.
Se garantizará el acceso a salud, educación y vivienda digna.
El Estado deberá actuar ante desastres naturales, emergencias sanitarias o sociales.
TÍTULO IX - INTIMIDAD, HONOR, PROPIA IMAGEN Y PROTECCIÓN DE DATOS
Artículo 1. Derechos Fundamentales
Todo ciudadano tiene derecho a la protección de su honra, vida privada, imagen y datos personales. Estos derechos no podrán ser vulnerados salvo orden judicial o situaciones de fuerza mayor debidamente justificadas.
Artículo 2. Grabaciones y Fotografía
Los ciudadanos pueden grabar o tomar fotos a funcionarios públicos siempre que:
No interfieran con el cumplimiento del deber.
No difamen ni editen con intenciones maliciosas.
No sean captadas en espacios privados sin autorización.
Artículo 3. Datos Personales
El tratamiento de datos por parte de entes públicos o privados deberá realizarse bajo principios de legalidad, consentimiento informado y seguridad.
Artículo 4. Restricciones por Búsqueda y Captura
Las autoridades podrán divulgar imágenes de un ciudadano solo si existe una orden de búsqueda activa por delitos de gravedad.
TÍTULO X - LEY DE TRÁFICO
Artículo 1. Normas Generales de Circulación
Todo vehículo deberá estar registrado legalmente y portar matrícula visible.
Es obligatorio poseer licencia de conducir vigente.
Está prohibida la circulación con piezas no homologadas. Se consideran no homologadas las siguientes:
Óxido nitroso.
Faros delanteros de colores no reglamentarios.
Piezas no seguras o improvisadas (cartón, entre otros).
Cristales delanteros tintados.
Motores Ilegales.
Artículo 2. Límites de Velocidad
Autopistas: 140 km/h
Carreteras secundarias: 100 km/h
Áreas urbanas: 80 km/h
Zonas escolares/residenciales: 50 km/h
Artículo 3. Multas y Penalidades
El incumplimiento acarrea multas económicas.
Las multas deberán pagarse en la comisaría o plataforma oficial.
Acumulación de infracciones puede derivar en pérdida de licencia o incautación del vehículo.
Artículo 4. Vehículos Confiscables
Podrán ser confiscados si se usan en:
Robos o Atracos.
Uso para transporte de sustancias u objetos ilegales.
Actividades sin documentación legal.
Empleo como arma en la comisión de un delito.
Uso para huir de las autoridades; si el conductor no es detenido, el propietario será puesto bajo búsqueda y captura.
TÍTULO XI - LEY LABORAL
Artículo 1. Derecho al Trabajo
Todo ciudadano tiene derecho a un trabajo digno, sin discriminación por género, etnia, religión o ideología. Se prohíbe el trabajo forzoso.
Artículo 2. Contratación
Toda relación laboral deberá estar respaldada por un contrato, ya sea verbal o escrito, y respetar los derechos mínimos establecidos por la ley.
Artículo 3. Salario y Horario
Se establecerá un salario mínimo estatal.
Toda jornada deberá tener un límite razonable de horas.
Los empleados tendrán derecho a días de descanso y permisos por salud.
Artículo 4. Protección y Reinserción
El Estado fomentará programas de reinserción laboral para personas que hayan cumplido condenas, brindando oportunidades equitativas.
TÍTULO XII - ESTADO DE PROTECCIÓN DE SEGURIDAD ESTATAL
Artículo 1. Definición
El Estado podrá declarar niveles de alerta táctica para responder a situaciones que amenacen la seguridad pública.
Artículo 2. Niveles de Alerta
Alerta Táctica Nivel 1.
Este nivel es el plan inicial de movilización de la S.W.A.T. ante incidentes inusuales.
Permite redistribuir el personal en servicio para atender un evento significativo.
Autoriza a los agentes a realizar identificaciones cuando sea necesario.
La alerta puede ser activada por el Jefe de la S.W.A.T. y el Teniente General de la Policía Nacional. Los agentes podrán portar armas de largo calibre si la Jefatura lo aprueba.
Alerta Táctica Nivel 2.
Se activa si la Alerta Táctica Nivel 1 no logra controlar la situación.
Todos los agentes deberán portar armas de largo calibre y chalecos pesados.
Las patrullas se realizarán en formaciones TACTICA con cobertura blindada.
Los agentes tendrán potestad para cerrar negocios bajo autorización del Comandante de la zona.
Podrá declararse un toque de queda con la aprobación del Gobernador, el Jefe de la S.W.A.T. y el Teniente General de la Policía Nacional en conjunto.
Esta alerta solo puede ser activada por el Jefe de la S.W.A.T. y el Teniente General de la Policía Nacional con autorización del Alcalde.
Toda alerta tiene una duración máxima de 45 minutos prorrogables.
TÍTULO XIII - LEY RICO (CHANTAJE CIVIL, INFLUENCIA Y ORGANIZACIONES CRIMINALES)
Artículo 1. Objeto de la Ley
Esta ley combate las organizaciones criminales mediante sanciones civiles y penales contra quienes participen, financien o se beneficien de ellas.
Artículo 2. Actividades Cubiertas
Incluye delitos como:
Lavado de dinero
Violaciones de leyes contra juegos de azar
Secuestros
Extorsión y chantaje
Incendios, Robos y Sobornos.
Homicidio
Malversación de fondos sindicales, fraude bancario o de valores Tráfico de armas, drogas o personas
Actos de terrorismo o esclavitud.
Artículo 3. Alcance
La ley puede aplicarse contra:
Individuos
Grupos
Empresas fachadas
Artículo 4. Sanciones
Incluyen desde prisión preventiva, incautación de bienes, hasta cadena perpetua. La pena máxima podrá ser determinada por el tribunal competente previa investigación y validación judicial.
TÍTULO XIV - CÁMARAS DE VIDEOVIGILANCIA
Artículo 1. Uso Autorizado
Las cámaras de videovigilancia podrán ser instaladas por organismos de seguridad estatales, empresas o particulares, siempre que respeten la intimidad de las personas.
Artículo 2. Restricciones de Uso
Está prohibido grabar en:
Baños públicos o privados
Vestuarios
Viviendas particulares (salvo con orden judicial)
Artículo 3. Recolección de Evidencia
Las grabaciones podrán ser utilizadas como prueba en procedimientos judiciales o administrativos.
Su validez requerirá que estén fechadas, sin edición, y registradas por un dispositivo autorizado.
Artículo 4. Conservación de Grabaciones
El período de almacenamiento no podrá superar los 7 días, salvo que exista requerimiento judicial o esté relacionado con investigaciones activas.
TÍTULO XV - REGULACIÓN DE ARMAS
Artículo 1. Portación Legal
Toda persona que desee portar armas deberá obtener un permiso de porte de armas, previa evaluación médica, psicológica y de antecedentes.
El uso de armas solo está permitido en defensa propia, dentro de la propiedad privada o si existe amenaza inmediata.
Artículo 2. Armas Legales e Ilegales
Se consideran legales: pistolas, armas blancas de uso controlado.
Son ilegales: escopetas, fusiles automáticos, armas modificadas, sin número de serie o pertenecientes a fuerzas del orden.
Artículo 3. Pérdida de Licencia
Toda persona que utilice un arma de forma negligente, para cometer delitos, o facilite su uso a terceros no autorizados, perderá automáticamente su licencia y podrá enfrentar sanciones penales.
El uso fraudulento de licencias de armas, la transferencia de armas legales con número de serie, o su falsificación, será severamente penado por la ley.
Artículo 4. Armas y Crimen
Cualquier arma legal usada en un crimen será tratada como ilegal, y su tenedor será procesado bajo las normativas correspondientes.
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